En el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 475 de 11 de enero de 2024, se publicó la Ley Orgánica de Competitividad Energética, que fue presentada como norma de carácter económico urgente por el presidente de la República y debatida en tal calidad en la Asamblea Nacional (la “Ley Energética”).
Entre los objetivos de la Ley Energética constan, introducir reformas con la finalidad de solucionar la grave crisis del sector energético, así como buscar la autosostenibilidad del sistema eléctrico. Se introducen, entre otros, los siguientes cambios normativos:
- Se otorgan competencias ambientales a la Agencia de Regulación y Control Competente (“ARC”).
- Se indica que, cuando los proyectos sean identificados por la iniciativa privada y no estén incorporados en el PME, de convenir a los intereses nacionales, el privado podrá desarrollarlo a su riesgo, previa expresa autorización del Ministerio del ramo (“MEM”), siempre que su potencia no supere los 10MW. Si los sobrepasa, deberá realizarse un proceso público de selección (“PPS”). Asimismo, se otorga despacho preferente a proyectos que promuevan el uso de energías renovables no convencionales (“ERNC”) y se otorga despacho y precio preferente a proyectos de ERNC de hasta 10 MW.
- Se refuerza la posibilidad de que el Estado pueda, de manera excepcional, delegar a empresas privadas la actividad de transmisión para nuevos proyectos.
- Se prohíbe todo tipo de delegación al sector privado de infraestructura existente que se haya financiado con fondos del Presupuesto General del Estado.
- Se introduce la definición de Mercado de Corto Plazo y se lo concibe como aquél en el que se liquidan, de forma horaria, las transacciones comerciales que no están consideradas en los contratos regulados de compraventa de energía eléctrica. Sin embargo, el alcance y condiciones de las transacciones se sujetará a la regulación que la ARC emita para el efecto.
- Se reconoce legalmente que los consumidores, regulados y no regulados, puedan instalar sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento (“SGDA”) exclusivamente para su autoabastecimiento a partir del uso de ERNC y la posibilidad de que sean de propiedad, financiados, construidos y/o operados por el consumidor o un tercero.
- Se otorgan beneficios tributarios para la implementación de SGDA que utilicen ERNC.
- Se aplaza para el año 2030 la transición desde los vehículos del transporte público (urbano e interparroquial) y comercial hacia vehículos 100% eléctricos o de cero emisiones.
Si bien, se resaltan y refuerzan aspectos como el impulso legal para el uso de SGDA basados en ERNC o la delegación a la iniciativa privada de la construcción y operación de líneas de transmisión; existen otros aspectos que deben ser aclarados de mejor manera al momento que se emita el respectivo reglamento.
Entre los mencionados aspectos, resaltamos la importancia de que la normativa no restrinja la implementación de proyectos de autogeneración, sometiéndolos a un PPS, pues se desnaturalizaría el régimen y resultaría contradictorio a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, que consagra la delegación directa para proyectos de esta naturaleza.