Transformaciones Regulatorias en el Sector Eléctrico Ecuatoriano: Impulso a la Iniciativa Privada y la Generación Renovable

I. Introducción

La presente publicación recuenta las principales reformas normativas adoptadas en el Ecuador durante el segundo semestre del 2024 y hasta finales del 2025 en materia de energía eléctrica.

Las disposiciones emanadas de la Ley Orgánica para Impulsar la Iniciativa Privada en la Generación de Energías (en adelante la “Ley”), la Regulación ARCONEL-006/2024[1] (“Regulación 006/24”), el Decreto Ejecutivo No. 32 de 15 de junio de 2025 (“Decreto Ejecutivo”) y la Regulación ARCONEL-005/25 (“Regulación 005/25”)[2] son objeto del presente análisis.

II. Principales Reformas Introducidas

La Ley, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 673 el 28 de octubre de 2024, respondió a la crisis energética experimentada durante ese año. Su objetivo fue diversificar la matriz eléctrica y ampliar la participación privada en la generación de energía, especialmente renovable.

La Ley incorporó conceptos clave como “generación de transición”, “potenciación”, “consumidor regulado” y “consumidor no regulado[3], ampliando el léxico legal del sector eléctrico. Estas definiciones permiten viabilizar esquemas comerciales y proyectos que anteriormente no estaban contemplados en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (“LOSPEE”)[4].

La mencionada Ley además sustituyó integralmente el artículo 52 de la LOSPEE, permitiendo que proyectos de iniciativa privada no incluidos en el Plan Maestro de Electricidad (“PME”) pudieran desarrollarse “a riesgo” del proponente, previa autorización del Ministerio del Ramo, siempre que su potencia no excediera los 100 MW. Esta disposición aplica tanto para proyectos de Energía Renovable No Convencional (“ERNC”) como para aquellos de energía de transición.

  • Se incluyó que para proyectos que sean identificados por la iniciativa privada, que no consten en el PME y por ende no sean resultado de un proceso público de selección (“PPS”), se dará prioridad y precio preferente si promueven el uso de tecnologías limpias y ERNC que posea capacidad de almacenamiento, inclusión de redes de interconexión a la red eléctrica (transmisión), que sean de hasta 100 MW o proyectos de energía de transición de hasta 100 MW.
  • Para proyectos de generación identificados por proponentes privados, que no se encuentren en el PME y hayan sido seleccionados para un PPS, se permite que puedan mejorar su oferta cuando existan otros oferentes.
  • Para promover la bancabilidad, se añade que (i) los contratos de concesión podrán estar respaldados por garantías para que el Estado asegure el repago de las obligaciones contractuales siempre y cuando se tenga pronunciamiento favorable del ente rector de finanzas públicas. (ii) Asimismo, se permite que el concesionario pueda utilizar todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar el pago a sus financistas o acreedores garantizados. (iii) Los financistas acreedores garantizados podrán suscribir acuerdos directos con la entidad concedente, incluyendo derechos de intervención que se detallen en el reglamento. (iv) De forma muy positiva, se dispuso que, cuando el Ministerio del ramo celebre contratos deberá incorporar una cláusula de estabilidad jurídica para garantizar la inalterabilidad de las condiciones legales. (v) El cobro y pago de las liquidaciones comerciales de la demanda regulada se efectuará de acuerdo al orden de prelación definido por la ARCONEL. (vi) Para asegurar el orden de prelación, las empresas de distribución deben constituir un fideicomiso con el aporte de la recaudación del usuario final.

Aunque se flexibilizó la participación privada en nuevos proyectos de transmisión (incluyendo empresas estatales extranjeras y actores de la economía popular y solidaria), se mantuvo la empresa pública como eje del Sistema Nacional de Transmisión (“SNT”). La transmisión continúa siendo una actividad reservada al Estado, con participación privada excepcional, como nuevos proyectos de transmisión, tal como se establece en el artículo 42 de la LOSPEE[5].

  • Se excluyó de la reversión hacia el Estado al finalizar el plazo del título habilitante, a los bienes instalados por el usuario final para autoabastecimiento; autogeneradores; cogeneradores; y, generadores de energía renovable no convencional de hasta 10MW.

Asimismo, ratificó la prohibición de delegar al sector privado la gestión de infraestructura eléctrica existente financiada con recursos del Presupuesto General del Estado, reservando dicha gestión a empresas públicas o mixtas.

III. Avances en Generación Distribuida: Regulación 006/24

La Agencia de Regulación y Control de Electricidad (“ARCONEL”) emitió la Regulación 006/24, para normar la participación en generación distribuida con fuente de ERNC. Esta normativa aplica a empresas privadas, estatales extranjeras y de economía popular y solidaria que desarrollen nuevas Centrales de Generación Distribuida, así como a las distribuidoras y al Operador Nacional de Electricidad (“CENACE”).

Principales Hitos de la Regulación 2024:

  • Objeto: Se establecieron requisitos técnicos y comerciales para la conexión, operación y gestión de generación distribuida hasta 10 MW, incluyendo el proceso de obtención de factibilidades de conexión y demás autorizaciones administrativas.
  • Delimitación de Roles: Se definen las funciones de las Empresas Promotoras de Generación Distribuida (“EPGD”) y las Empresas de Generación Distribuida Habilitadas (“EGDH”), ordenando el ciclo de desarrollo desde la promoción hasta la operación.
  • Título Habilitante: Para poder operar se deberá haber obtenido el respectivo Contrato de Concesión.
  • Condiciones Preferentes e Incentivos: La regulación estableció costos nivelados de energía (CNE/LCOE) a los que se remunerará la producción de las CGD, dependiendo del tipo de tecnología, que toma en cuenta igualmente los plazos de vigencia del contrato de concesión según la tecnología empleada.
  • Derogatoria: se derogó la Regulación Nro. ARCERNNR-002/21[6], unificando el régimen de generación distribuida.

IV. Reformas al Reglamento de la LOSPEE mediante el Decreto Ejecutivo No. 32

El Decreto Ejecutivo expedido por el Presidente Daniel Noboa, introdujo modificaciones sustanciales al Reglamento a la LOSPEE (“RLOSPEE”)[7], que tienen como antecedente las reformas incorporadas por la Ley. A continuación, se refieren algunas de estas:

Una de las disposiciones más relevantes del Decreto Ejecutivo es la obligación impuesta a las empresas con consumo en alto voltaje de implementar sistemas de autogeneración eléctrica en un plazo máximo de 18 meses a partir de su publicación en el Registro Oficial. Aunque esta medida buscó principalmente reducir la dependencia del Sistema Nacional Interconectado (“SIN”); puede ser cuestionada por afectar principio de un servicio público, como es el de suministro de electricidad.

En materia de definiciones y planificación operativa el Decreto Ejecutivo incorpora precisiones sobre los conceptos de demanda regulada y almacenamiento de energía. Se añade que el CENACE pueda emitir alertas tempranas sobre riesgos de desabastecimiento, otorgando al Ministerio competente la potestad de adoptar medidas legales, técnicas, operativas, comerciales, ambientales y regulatorias. De hecho, una de las reformas más relevantes consiste en el reconocimiento de CENACE como autoridad operativa para disponer la desconexión de clientes de alto voltaje durante episodios de racionamiento, priorizando la atención de usuarios residenciales y estratégicos.

Respecto de los proyectos fuera del PME y la incorporación de ERNC, el Decreto Ejecutivo consolida la figura de la delegación directa para proyectos renovables con capacidad igual o inferior a 10 MW, siempre que no afecten la planificación eléctrica nacional. Para proyectos de mayor escala (aquellos con una potencia superior a 10 MW y hasta 100 MW), así como para las denominadas generaciones de transición, se establece un régimen preferente de aprobación mediante un procedimiento simplificado que evalúa su viabilidad técnica, económica, financiera, legal y ambiental[8]. En cualquiera de esto casos el interesado podrá acogerse a condiciones de precio preferente. Se reservan los PPS para aquellos proyectos que superen los 100MW (tanto ERNC como transición).

El Decreto Ejecutivo además mantiene el otorgamiento de títulos habilitantes para proyectos de servicios complementarios y almacenamiento de energía que sí consten en el PME, a través de PPS. Sustituye el PPS por una delegación directa, con un contrato de concesión, para proyectos por fuera del PME.

A su vez, el Decreto Ejecutivo aclara que el título habilitante de autogeneración no necesita dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas si no genera obligaciones fiscales; de generarles se requerirá de dicho dictamen.

Se añade que el Estado y/o las distribuidoras podrán utilizar mecanismos como fondos contingentes, fideicomisos, garantías financieras u otros instrumentos para garantizar el pago de sus obligaciones contractuales en el sector eléctrico, conforme a la normativa vigente. La implementación de estos mecanismos requiere análisis técnicos y el pronunciamiento favorable del ente rector de las finanzas públicas.

En materia de transmisión eléctrica, se permite que el Ministerio delegue a través de un PPS, proyectos propuestos por iniciativa privada que no estén en el PME. Si la expansión del SNT no se cumple conforme al PME, se habilita que usuarios de transmisión u otras personas jurídicas ejecuten directamente los proyectos de nuevas redes e infraestructura, previa autorización de la empresa de transmisión.

Respecto al cobro y pago de las obligaciones derivadas de las transacciones comerciales del sector eléctrico, el Decreto Ejecutivo especifica que el primer orden de prelación será para participantes privados en proyectos de generación y/o transmisión, y da trato preferente a empresas públicas que realicen alianzas estratégicas o consorcios con participación de capital privado.

Se dispuso a las distribuidoras eléctricas que creen un fideicomiso en 180 días con la recaudación por energía eléctrica y alumbrado, para garantizar el orden de prelación de pagos.

En el ámbito de la transición energética, el Decreto Ejecutivo introdujo relevantes modificaciones tanto al RLOSPEE como al Reglamento de Operaciones de Gas Natural, con el propósito de posicionar al gas natural como vector de transición. Dispuso que el Estado debe facilitar la obtención de licencias de importación de gas natural durante la vigencia del título habilitante. Paralelamente, se permite la importación de gas natural licuado (GNL) o comprimido (GNC) para autoconsumo, en actividades de producción, generación y autogeneración eléctrica. Al respecto, se norma un régimen transitorio de tres años en el cual los nuevos proyectos de generación térmica podrán operar con diésel, residuo o fuel oil, sin gozar de condiciones preferentes, siempre que sus unidades estén técnicamente habilitadas para funcionar con gas natural en el futuro.

V. Regulación No. ARCONEL-005/25: Regulación para ERNC entre 10 y 100 MW

El 16 de octubre de 2025, la ARCONEL expidió la Regulación 005/25, aplicable a las nuevas Centrales de Generación con Energías Renovables No Convencionales (“CGRNC”) con una potencia nominal superior a 10 MW y menor o igual a 100 MW, que no formen parte del PME ni se encuentren sujetas a PPS. Esta normativa estableció el marco regulatorio para las compañías que construyan, operen y administren proyectos de generación ERNC dentro de los rangos señalados, así como para los Operadores de Red y el CENACE, en sus respectivas competencias de conexión, planificación operativa y despacho eléctrico.

Las nuevas CGRNC deberán cumplir requisitos técnicos específicos, entre ellos la conexión sincrónica al SNI mediante sistemas de transmisión y, en el caso de fuentes intermitentes (como la solar y eólica), la incorporación de sistemas de almacenamiento con baterías. Asimismo, deberán observar los estándares técnicos y operativos del Código de Operación, el Código de Conexión y el régimen de despacho del SNI, garantizando la supervisión y el control en tiempo real.

Bajo esta regulación, las empresas interesadas deberán seguir un proceso escalonado que incluye la obtención del Certificado de Factibilidad de Conexión Preliminar, el Certificado de Calificación, el Contrato de Concesión y el Certificado de Factibilidad de Conexión Definitivo.

En cuanto a su régimen comercial, la Regulación 005/25 establece precios preferentes fijos por tecnología, determinados en función del Costo Nivelado Total de Energía, los cuales se reconocerán durante plazos preferentes de entre veinte (20) y treinta (30) años, según la fuente renovable. Además, la ARCONEL debe emitir, en un plazo de seis meses, una regulación específica para los sistemas de almacenamiento energético (BESS), definiendo los servicios complementarios, así como los requisitos técnicos y comerciales asociados.

VI. Conclusiones

Las transformaciones regulatorias implementadas entre 2024 y 2025 evidencian un intento de impulsar la participación del sector privado en el sector eléctrico ecuatoriano, así como dotar de mayor estructura al andamiaje institucional.

Tanto la Ley, la Regulación 006/24, el Decreto Ejecutivo y la Regulación 005/25, en conjunto, configuran un marco en busca de dotar de confianza a los agentes del sector eléctrico, optimizar la eficiencia administrativa y proyectar al Ecuador hacia una matriz energética más diversificada, sostenible y resiliente frente a los desafíos que ya ha enfrentado en el pasado.

Sin embargo, lograr una matriz energética efectivamente diversificada tomará tiempo y dependerá en gran parte de si la política pública favorece su implementación hacia una adecuada aceptación de proyectos de ERNC y de energía de transición.  


[1] La regulación fue expedida mediante Resolución No. ARCONEL-011/2024, en donde se establece el marco normativo para la participación en generación distribuida de empresas interesadas en realizar la actividad de generación.

[2] Regulación expedida el 16 de octubre de 2025, que establece el marco para las Centrales de Generación con Energías Renovables No Convencionales con una potencia nominal superior a 10 MW y menor o igual a 100 MW.

[3] La disposición transitoria primera de la Ley define a estos conceptos como:

Generación de transición: Son tecnologías de generación no renovable de bajo impacto ambiental, tal que permitan la transición gradual de la matriz energética.

Potenciación: Mejorar, fortalecer u optimizar los activos y equipos eléctricos para aumentar su eficiencia, confiabilidad y capacidad de producción. Esto puede implicar la modernización de equipos, la actualización de tecnología obsoleta, la mejora de la capacidad de transmisión y distribución o la implementación de medidas para prevenir fallas y asegurar un suministro eléctrico constante y seguro.

Consumidor Regulado: Persona natural o jurídica que, mediante la suscripción de un contrato de suministro, se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.

Consumidor No Regulado: Persona jurídica autorizada para conectar sus instalaciones a la red de distribución o de transmisión, mediante la suscripción de un contrato de conexión, a fin de abastecer sus requerimientos de energía y de potencia. Esta persona jurídica puede ser un Gran Consumidor o un Consumo Propio de un autogenerador.

[4] Publicada en el Registro Oficial Suplemento 418, el 16 de enero de 2015.

[5] El Art. 42 de la LOSPEE, prescribe que la actividad de transmisión de electricidad a nivel nacional será realizada por el Estado a través de la respectiva empresa pública, pudiendo autorizar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y de forma excepcional la participación de la empresa privada, empresa estatal extranjera y de economía popular y solidaria, para nuevos proyectos de transmisión mediante concesión.

[6] Mediante esta Resolución, se aprobó en el año 2021, el Marco normativo para la participación en generación distribuida de empresas habilitadas para realizar la actividad de generación.

[7]  Publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 21 de 20 de agosto de 2019.

[8] Art. 3. Decreto Ejecutivo No. 32.